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Ea Extranjería AbogadosRecientemente, en concreto el 8 de octubre de dos mil veinte, el Tribunal de Justicia de la UE, ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en donde se dilucidaba un asunto de expulsión del territorio nacional incoado por la Subdelegación del Gobierno de Toledo. El contexto de los hechos es el siguiente: El catorce de enero de dos mil diecisiete, la Comisaría de Talavera de la Reina (Toledo) acordó iniciar expediente sancionador de expulsión, tramitado mediante procedimiento de carácter preferente, a un ciudadano extranjero de origen colombiano, por una posible infracción del artículo cincuenta y tres, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería.Solitar cita previa DNI - YouTubeEn la instrucción del expediente, el inmigrante relató haber ingresado en España en 2009, a la edad de diecisiete años, a través de visado y permiso de residencia expedido a efectos de reagrupación familiar con su madre.Presentó un pasaporte en vigor hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, una tarjeta de residencia con vigencia hasta 2013 y un empadronamiento en Talavera de la Reina realizado durante 2015. Aseveró que, durante la estancia en España, había trabajado frecuentemente y aportó varios contratos, informe de vida laboral y certificado de libreta bancaria. Declaró carecer de antecedentes penales y poseer domicilio fijo en Talavera de la Reina. Aportó asimismo otros documentos, entre ellos un carné de la biblioteca pública, una tarjeta sanitaria y diversos certificados de cursos y acciones formativas oficiales. Con data 3 de febrero de dos mil diecisiete, el Subdelegado del Gobierno en Toledo (en lo sucesivo, «Subdelegado del Gobierno») dictó resolución de expulsión contra el ciudadano extracomunitario, basándose en el artículo cincuenta y tres, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería, con prohibición de reingreso en territorio nacional a lo largo de cinco años. Al respecto, el Subdelegado del Gobierno invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene dejando la expulsión cuando se sume a la estancia ilegal algún elemento negativo en la conducta del interesado. En el procedimiento principal, tales circunstancias negativas eran que el interesado no justificaba la entrada en España por cita para oficina de extranjeria puesto habilitado ni el tiempo de vivienda que llevaba en el Estado miembro, encontrándose completamente indocumentado. Además, el Subdelegado del Gobierno concluyó que con la expulsión no se le produciría al inmigrante desarraigo familiar, puesto que no acreditaba vínculos con familiares residentes legales on line directa. Contra la decisión de expulsión del Subdelegado del Gobierno, cita par nie el inmigrante interpuso recurso frente al pertinente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo. Dicho recurso fue desestimado. Contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el inmigrante presentó recurso de apelación frente al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Este último órgano jurisdiccional expedidor precisa que la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo a que se refiere el apartado 16 de la presente sentencia pasó a ser Ley con la modificación legislativa introducida por la Ley Orgánica 2/2009. El órgano jurisdiccional expedidor estima que el Subdelegado del Gobierno incurrió en error al aducir circunstancias negativas en la conducta del ciudadano extranjero, puesto que este presentó en el procedimiento un pasaporte en vigor, un visado de entrada en territorio nacional y los permisos de vivienda de que dispuso hasta el momento en que en 2013 dejó de renovarlos, y puesto que constan su arraigo social y familiar. En lo que se refiere a la conducta del inmigrante, el órgano jurisdiccional expedidor observa que en autos no consta circunstancia negativa alguna adicional a la pura estancia irregular del interesado en España. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional expedidor se plantea las consecuencias que deban extraerse de la sentencia de veintitres de abril de dos mil quince, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), al examinar la situación del ciudadano extranjero. Señala que, en tal sentencia, cita previa renovacion tarjeta larga duracion el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de tal Estado miembro, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí. A juicio del órgano jurisdiccional expedidor, en el caso de autos, la situación del inmigrante queda regulada por la misma normativa nacional que era de aplicación en el asunto en que recayó la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia. Añade que, según interpretaba el Tribunal Supremo antes de que se dictara esa sentencia, la expulsión del territorio español de nacionales de terceros países que se encontrasen ilegalmente en el Estado miembro solo podía ordenarse si existían motivos adicionales de agravación. El órgano jurisdiccional expedidor indica que, una vez que se dictara la sentencia de veintitres de abril de dos mil quince, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), el Tribunal Supremo decretó, entre otras muchas en una sentencia de 30 de mayo de dos mil diecinueve, que las autoridades administrativas y judiciales españolas están habilitadas para inaplicar las previsiones de la Ley de extranjería sobre la precedencia de la sanción de multa y la necesidad de motivación explícita par nie de la expulsión por la existencia de motivos agravantes. Con ello, conforme el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Supremo aplicó de forma directa la Directiva 2008/115, en perjuicio del interesado y con agravación de su responsabilidad penal, puesto que, a raíz de la sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), los tribunales españoles quedaron obligados a aplicar de forma directa esa Directiva, aun en perjuicio de los interesados. El órgano jurisdiccional remitente duda que en el pleito principal resulte posible invocar de manera directa lo preparado en la Directiva 2008/115 para ordenar la expulsión del inmigrante aun cuando no existan motivos agravantes auxiliares a la estancia ilegal del interesado en territorio nacional. Recuerda al respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que descarta la aplicación directa frente a los particulares de lo preparado en las directivas, y particularmente las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, EU:C:1986:84), y de 11 de junio de mil novecientos ochenta y siete, X (14/86, EU:C:1987:275). Se refiere, además, a la sentencia de 5 de diciembre de dos mil diecisiete, M.A.S. y M.B. (C 42/17, EU:C:2017:936), que comprende que pone límites a la obligación de interpretación conforme con las directivas, habida cuenta del principio de legalidad de los delitos y las penas. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mácula acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: «Si es compatible con la doctrina de ese Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a los límites del efecto directo de las Directivas, la interpretación de su sentencia de veintitres de abril de 2015 (tema C 38/14, Zaizoune) en el sentido de que la Administración y los Tribunales españoles pueden hacer una aplicación directa de la Directiva 2008/115/CE en perjuicio del nacional del tercer Estado, con omisión y también inaplicación de disposiciones internas más beneficiosas en materia sancionadora, con agravamiento de su responsabilidad sancionadora y posible omisión del principio de legalidad penal; y si la solución a la inadecuación de la normativa española a la Directiva no debe hacerse por esa vía, sino más bien por la de una reforma legal, o por las vías previstas en el Derecho comunitario para imponer a un Estado la debida transposición de las Directivas.» En suma, la cuestión prejudicial en esencia es: si la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, auxiliares a su situación irregular, la autoridad nacional eficiente pueda basarse de manera directa en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha resolución incluso cuando no existan circunstancias agravantes. Resolviendo la cuestión prejudicial planteada, la Gran Sala, precisó que es preciso rememorar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sí mismas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas (véanse, en ese sentido, las sentencias de veintiseis de febrero de 1986, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado cuarenta y ocho, y de doce de diciembre de 2013, Portgás, C 425/12, EU:C:2013:829, apartado 22). Por consiguiente, si la normativa nacional que es de aplicación al extranjero en el litigio primordial establece que, a los efectos de dicha normativa, la expulsión de los nacionales de terceros países que se hallen en territorio de España solo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de tales nacionales, adicionales a su situación irregular, y esa misma normativa no puede interpretarse de conformidad con la Directiva 2008/115, extremo que corresponde revisar al órgano jurisdiccional expedidor, el Estado miembro no va a poder basarse directamente en tal Directiva para, a los efectos de lo preparado en ella, adoptar una decisión de retorno respecto del extranjero y hacer cumplir esta aun cuando no existan circunstancias agravantes. En definitiva, la Gran Sala concluyó que: debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o una sanción de multa, o la expulsión, teniendo presente que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional eficiente no va a poder fundamentarse de manera directa en lo preparado en la Directiva para adoptar una resolución de retorno y hacer cumplir dicha resolución incluso cuando no existan circunstancias agravantes. Puede preguntar el documento oficial en el próximo enlace.Para más información puedes mandar un e-mail o bien llamar para pedir una cita al 910240801.

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